Código de ética profesional para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 13. No debe permitir el uso de su nombre ó crédito profesional, para facilitar, hacer pasible o encubrir el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente habilitados para hacerlo. La asociación con terceros, cualquiera sea la formar legal que adopte, con el propósito ostensible o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos o ventas, será considerada falta grave atentatoria de la dignidad profesional y contraria a los principios morales fundamentales que sustentan y regulan el ejercicio de la profesión. Es responsable de los errores y omisiones que de sus actos surjan consecuentemente y deberá ofrecer espontáneamente el resarcimiento de los daños que con motivo de ello su cliente sufriera.
Ley 14.085
Artículo 17.- El Tribunal de Disciplina, dentro de la esfera colegial, aplicará en forma exclusiva las sanciones disciplinarias a que se hagan pasibles los colegiados. Son causas de sanción:
c) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 52 o la violación de las prohibiciones del Artículo 53, así como lo establecido en la legislación nacional vigente en la materia.
e) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes.
i) Violación de las normas contenidas en el Código de Ética Profesional.
k) No llevar libros en la forma prea por el Código de Comercio, esta Ley y su reglamentación.
Artículo 53.- Les está prohibido a los Martilleros y Corredores Públicos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20.266 y sus modificatorias, lo siguiente:
a) Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de sus honorarios arancelados
c) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a la que pertenezca se efectúen remates por personas no colegiadas.
j) Constituir Sociedades con personas inhabilitadas para el ejercicio profesional
k) Facilitar su nombre a personas no habilitadas a efectos de que procedan a la apertura de oficinas o ejerzan la profesión, ni regentear las que no sean propias, con excepción de lo normado en el Artículo 52 apartado b) inciso 10 de la presente.
Código Penal de la Nación Argentina
ARTICULO 247.-Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.

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